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Reforma al Artículo 6o. de la Constitución Federal -El caso Chihuahua PDF Imprimir E-Mail
Lic. Thlie Carlos Macías
Consejera Presidenta, Ichitaip

Publicado en la revista Más Claro, año II, n. 3, ICHITAIP, Chihuahua, Chih., noviembre 2008
El 13 de noviembre del 2007 se reformó el Artículo 6o. de nuestra Constitución federal. Este hecho, desapercibido para muchos, fue fundamental para la vida democrática de nuestro país.

Democracia y participación
Actualmente el avance democrático no sólo se mide en factores de estabilidad económica o de garantías individuales. La democracia se ha vuelto un proceso necesariamente participativo e incluyente, como condición necesaria para que los ciudadanos asuman y sean conscientes de su papel protagónico en la sociedad.
     Es esta conciencia ciudadana la que permite que la sociedad intervenga discutiendo, demandando y apoyando acciones para el desarrollo social y económico del país, coadyuvando en las soluciones que permitan una igualdad de oportunidades, mediante el análisis y evaluación de la información generada por las instituciones de gobierno.
     Evidentemente para concretar estos propósitos se requiere de órganos, principios y mecanismos que garanticen el acceso a la información pública de manera universal, confiable y sencilla. La reforma al Artículo 6o. de la Constitución Federal es un ejemplo de esto.

Reforma, ¿para qué?
En México era impostergable revisar nuestro marco jurídico para establecer principios mínimos y similares, observables en todo el país, que permitieran el eficaz ejercicio del derecho a la información.
     Esto es importante, ya que la propia organización del Estado mexicano, con sus ámbitos de competencia federal, estatal y municipal, limitaba e impedía establecer mecanismos y principios que, comunes a todos, permitieran el eficaz ejercicio de este derecho.
     Precisamente con esta reforma constitucional se eleva la confianza de los ciudadanos en la obtención de información objetiva y expedita. Se consolida una sociedad mejor informada, con mayores elementos para evaluar el acontecer gubernamental y con mejores instrumentos para supervisar las acciones del aparato de Estado.

La “Iniciativa Chihuahua”
Consensuada e impulsada por gobernadores de diferentes filiaciones políticas, esta reforma reunió las aspiraciones y reclamos de amplios y diversos sectores de la sociedad, que exigían adecuar el derecho a la información a una nueva realidad de pluralidad política y social.
     En este proceso el Gobernador del Estado, José Reyes Baeza Terrazas, fue pieza fundamental, tan es así que la propuesta, en su momento, fue conocida como la “Iniciativa Chihuahua”, por tomar como modelo la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de nuestro Estado.
     A partir de la reforma constitucional, se concedió un año a la Federación, Distrito Federal y entidades federativas para realizar las adecuaciones necesarias que garanticen el derecho a la información.

Artículo 6o. y Ley de Transparencia del Estado
Variados y complejos son los diferentes escenarios que se presentan en las entidades del país. En el caso de nuestro estado, afortunadamente, hemos superado con creces la fase de implementación y nos encontramos en franca consolidación del derecho y sus preceptos.
     Confrontemos los principios establecidos en el Artículo 6o. constitucional y en nuestra Ley de Transparencia, analicemos las coincidencias y destaquemos los aspectos en donde nuestro precepto legal supera a la reglamentación federal.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [...]

     Este precepto se cubre a cabalidad en nuestra Ley de Transparencia. Su Artículo 1o. establece que “tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales”.
     Asimismo, el Artículo 2o. precisa que la Ley de Transparencia es de orden público e interés social, teniendo como uno de sus objetivos “establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información”, y destaca que esto se debe de realizar privilegiando los principios de máxima apertura y gratuidad.

I.    Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

     El reconocimiento de la información con un carácter público es la pieza fundamental en la garantía del ejercicio de este derecho; así, nuestra Ley establece en su Artículo 1o. que la información “es un bien del dominio público, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere”.
     Acotando el concepto de “información pública”, la Ley del estado es clara en su Artículo 3o. al definirla como “todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”.
     Nuestro ordenamiento tampoco deja dudas, en su Artículo 6o., sobre quienes son los entes que tienen en su posesión la información, incluso va más allá que la ley federal al incluir en su espectro de sujetos obligados a entidades como los partidos y agrupaciones políticas, así como a personas físicas y morales que reciban recursos públicos.
     Es también relevante que nuestra ley establece, en la fracción IX de su Artículo 2o., el imperativo de difundir ampliamente la información que generen los sujetos obligados, privilegiando, como se estipula en el Artículo 4o., los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información.
     Por lo que se refiere a la información identificada como “reservada”, nuestra ley, en su Artículo 29, la identifica como “aquella que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal”, y establece con claridad y precisión, en su Artículo 32, los casos que le dan este carácter.
     Así tenemos, por ejemplo, que por excepción se reserva cuando se trata de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado cuyo conocimiento “pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas.”
     También reserva aquella información cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud personal; aquella relativa a procedimientos de investigación penal, o la que pueda generar una ventaja personal indebida; la que por su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones, por destacar algunos supuestos.
     En este punto es importante destacar que la Ley de Transparencia del Estado, en su Artículo 35, define un periodo de hasta seis años para la reserva de la información, el cual puede ser menor si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.

II.    La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

     Este es un punto especialmente relevante. Tan vital para la convivencia armónica y democrática es garantizar el acceso a la información, como proteger aquella información tanto de carácter personal como aquella particularmente sensible o privada.
     Nuestra Ley de Transparencia, para garantizar la protección de esta información, establece ciertas obligaciones a los entes públicos como depositarios de la misma. Así reconoce en su Artículo 36 que “toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales”.
Mencionábamos que, para efectos de la Ley de Transparencia, la información es pública. Efectivamente, y sin embargo, sólo por excepción su acceso podrá ser restringido. La información bajo este supuesto se presenta en dos variantes: información reservada e información confidencial.
     La información reservada ya fue comentada líneas arriba, su acceso es condicionado de forma temporal. Por su parte la información confidencial, tal y como lo estipula el Artículo 3o. en su fracción VII, es la “relativa a datos personales y que se encuentra restringida, de manera indefinida, al acceso público”.      Sobre qué debemos entender por “datos personales” es el mismo Artículo 3o., pero en su fracción III, la que los define como “la información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
     Es importante que dentro de la clasificación de datos personales se encuentran los denominados datos sensibles o información personalísima, que según como lo establece la Ley en la fracción IV del Artículo 3o., son “los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, salud y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, cuya difusión pudiera propiciar discriminación e intolerancia sobre personas, honor, reputación y dignidad”.
Relevante es que en nuestro estado, para efectos de unidad y homogeneidad, los criterios y lineamientos para clasificar y resguardar la información de carácter personal son expedidos, por mandato de Ley, por un órgano autónomo, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ichitaip), que también aprueba o modifica la forma como los entes clasifican la información.

III.    Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos.
Garantizar que cualquier persona pueda acceder a la información sin ninguna cortapisa no es concesión de la autoridad, sino obligación de respeto de la autoridad a esta garantía individual. Por ello, la Ley de Transparencia de nuestro estado establece en su Artículo 8o. que “toda persona, por sí o por medio de representante legal, podrá acceder a la información, salvo los casos de excepción previstos en la Ley”.
Analizando el Artículo 10o. en su fracción III, observamos que nuestra Ley va más allá de lo contemplado en la Constitución federal en este punto. No exige acreditar interés o justificar la utilización de la información, y además garantiza el anonimato de la persona solicitante.

     La Ley de Transparencia del estado es muy clara en este vital punto, así establece en su Artículo 7o., fracción IV, y dentro de las obligaciones de los entes públicos, “proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género”. Como podemos observar, la gratuidad de la información no es la única característica que se reconoce como necesaria sine quan non...
     La Ley de Chihuahua también ordena una serie de acciones para establecer la infraestructura organizacional y operativa que garantice el libre acceso a la información y la protección de los datos personales.
     Así por ejemplo, el Artículo 7o. en su fracción III precisa como obligación de los entes sujetos a esta Ley “construir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes”.
     El Comité y la Unidad de Información, a la par del Ichitaip, son las piezas fundamentales que, a través del cumplimiento de las atribuciones y obligaciones enmarcadas en nuestra Ley, conforman y garantizan el andamiaje que posibilita la transparencia.
     Muchas pero necesarias son las obligaciones de los entes públicos que por sí y a través de su Comité y Unidad deben cumplir. Destaquemos algunas: el Artículo 7o. en su fracción I establece como deber “documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas [...] así como sistematizar la información”. La fracción V estipula: “informar en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho”. Por su parte, la fracción VI precisa que se “debe poner a disposición de los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el acceso a la información”, recomendando la utilización de sistemas informáticos que lo faciliten.
     El Artículo 19 en su fracción I establece una obligación toral: “Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado”. La fracción III no debe omitirse, ya que establece: “Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma”. Igual de relevante es la fracción XI: “Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde”.
     Por lo que respecta al acceso, protección y rectificación de los datos personales, la Ley de Transparencia del Estado es clara en su Artículo 36 al decretar que “toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales”, asimismo en la fracción VI de su Artículo III reconoce en la acción denominada “Hábeas Data” el “derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los sujetos obligados”, acción a través de la cual el titular de los datos personales puede acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de esta información.

IV.    Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

     Privilegiando no solo los principios de gratuidad y máxima publicidad, sino también los de sencillez y rapidez, la Ley de Chihuahua establece procedimientos y plazos precisos para la consulta y entrega de información, y considera además las eventualidades que se puedan dar en el proceso, así como las condiciones que por excepción tipifican la información como reservada o confidencial.
     Por ejemplo, el Artículo 9o. especifica que “la solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico”.
     Crea la responsabilidad, para el Sujeto Obligado, fundada en el Artículo 11, de prestar los servicios de orientación y asesoría que faciliten el ejercicio de su derecho.
     En su Artículo 14 establece como imperativo un plazo de diez días para responder las peticiones de información. Incluso, cuando la solicitud de información sea rechazada, obliga a fundar este supuesto de forma amplia, en plazos establecidos.
     En lo general, y tal como se estipula en los Artículos 17 y 18 de nuestra Ley, los sujetos obligados, a través de sus Comités y Unidades de Información, deben diseñar los mecanismos que garanticen el efectivo acceso a la información, y vigilan permanentemente su efectividad realizando los ajustes y correcciones necesarias.
     Por otro lado, desde el año 2005 en Chihuahua ya existe un órgano garante especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
     Efectivamente, con la creación, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se asegura la aplicación de la Ley de Transparencia.
     Dentro de las atribuciones que por mandato de Ley corresponden al Instituto de Transparencia, fundamentales son las que se plasman en el Artículo 20, que se refieren a evaluar la actuación de los sujetos obligados, definir los procedimientos y políticas que garanticen el acceso a la información y la protección de los datos personales, las de conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan y las de promoción y difusión de la cultura de la transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

V.    Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

     Fundamental para vivir la transparencia es la guarda, custodia y organización de la información documental resultado de la operación de los sujetos obligados. Es claro que sin el registro histórico de los actos realizados por las organizaciones en el ejercicio de sus facultades, difícilmente entenderemos sus propósitos y responsabilidades; de aquí a la opacidad y la duda en la legitimidad de la autoridad hay sólo un paso.
     Por ello nuestra Ley, en su Artículo 7o. fracción VIII, dispone que los sujetos obligados establezcan “las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivos, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado”. Asimismo en la fracción IX reglamenta que deberán “contar con espacios físicos determinados para el resguardo de estos archivos, siguiendo las disposiciones técnicas que establezca el Instituto”.
     En lo referente a la publicidad de la información derivada del ejercicio de los recursos y de la función pública, la Ley de Transparencia establece en su Artículo 20 el concepto de “información pública de oficio”, que se refiere a la información mínima que toda unidad debe tener disponible o debe transparentar, independientemente de si se le solicita o no.
     Esta información incluye aspectos relevantes de la operación de las unidades, como su estructura orgánica, ejercicio de recursos en sueldos, compras, adquisición de servicios, procesos de licitación, metas institucionales, mecanismos para la aplicación de recursos en programas de subsidio y sociales, etcétera.
     La Ley de Transparencia establece estas obligaciones tanto a las entidades del Poder Ejecutivo, como a los poderes Legislativo y Judicial, incluso va más allá de la disposición federal al incluir en su universo de sujetos obligados a los partidos y las agrupaciones políticas, así como a las organizaciones de la sociedad civil que reciben recursos estatales públicos.
     Es evidente que con esto se garantiza la cobertura integral de todas aquellas entidades que reciben y ejercen recursos públicos.
     La Ley del Estado define también con precisión que esta información, con el carácter de pública de oficio, deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, garantizando con ello la oportunidad y disponibilidad de la información.

VI.    Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

     Con relación a este punto, nuestro ordenamiento local precisa la forma en que los sujetos obligados deben publicar la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
     Así por ejemplo, la Ley establece en su Artículo 20, fracción XII, que los sujetos obligados deberán transparentar “el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales, los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza”.
     También la fracción XX de este artículo obliga a la publicidad de “los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos”.
     Por otro lado establece en su fracción XXV “la obligación de tener disponible la versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos”.

VII.    La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

     Una característica relevante de nuestra Ley de Transparencia es la de su capacidad sancionatoria. La Ley faculta al Instituto Chihuahuense para la Transparencia, a través del Artículo 50, fracción I, inciso d, para “conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones, y en su caso aplicar las sanciones que correspondan”.
     En cuanto a las causas que constituyen infracciones a la Ley, apegándonos al Artículo 56, éstas contemplan el desacatamiento de órdenes e instrucciones emitidas por el Instituto Chihuahuense de Transparencia; impedir a los particulares el libre acceso a la información, negando información, proporcionándola de manera parcial o incomprensible e incluso falsa o alterada; publicar o dar un trato indebido a información reservada o confidencial; no documentar los actos que se emiten en el ejercicio de sus facultades, y no sistematizar la información.
     En cuanto a sanciones, el Artículo 57 de la Ley determina y aplica desde amonestaciones verbales, extrañamientos, multas, separación temporal o definitiva, hasta la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público hasta por seis años.
 
 
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