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El Derecho de Acceso a la Información y el Nuevo Sistema de Justicia Penal PDF Imprimir E-Mail
Mtro. Rodolfo Sandoval Peña
Consejero, Ichitaip

Publicado en la revista Más Claro, año II, n. 3, ICHITAIP, Chihuahua, Chih., noviembre 2008

El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública no ha sido ajeno a la dinámica de cambio que se ha generado a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado n. 63, de fecha 9 de agosto del año 2007, del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado y la implementación en la práctica del que se ha dado en llamar “Nuevo Sistema de Justicia Penal”, mismo que establece que los principios de oralidad y de publicidad, entre otros, serán principios rectores del proceso penal.
     En ese sentido, el Consejo General de este organismo constitucional autónomo, al resolver el recurso de revisión ICHITAIP/RR-35/2007, emitió una resolución definitiva en la que el fondo de la cuestión planteada giró en torno al derecho de acceso a la información respecto de los registros de audio y video de las audiencias orales llevadas a cabo ante jueces de garantía y Tribunales de juicio oral.
     Dada la trascendencia de tal determinación, máxime que el 18 de junio del año 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluida la relativa a su artículo 20, que estableció la naturaleza acusatoria y oral del proceso penal, así como que éste se regirá, entre otros, por el principio de publicidad, es que se publica el presente ensayo, en el que se contienen los razonamientos fundamentales que orientaron la labor materialmente jurisdiccional llevada a cabo por este Instituto al resolver tal cuestión.

Los derechos de acceso a la información y de proteción de datos personales. Generalidades
La naturaleza jurídica de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales es, desde el 20 de julio del año 2007, la de verdaderas garantías individuales, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, tales derechos se reconocieron en el Estado de Chihuahua con anticipación al ámbito federal, desde el 16 de junio del año 2005, en la fracción II del artículo 4o. de la Constitución Política del Estado.
     En tal sentido, conforme a la redacción de los dispositivos constitucionales antes citados, tanto el derecho de acceso a la información pública como el derecho a la protección de datos personales constituyen derechos humanos fundamentales, entre los cuales no existe una relación de jerarquía o grado constitucional entre sí.
     Al respecto, la fracción I del artículo 6o. de la Constitución General de la República señala que en la interpretación del derecho de acceso a la información pública deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, regla de carácter general que crea en forma simultánea una excepción: la información clasificada como reservada y confidencial, misma que, si bien está sujeta al principio de publicidad, debe ser protegida por razones de interés público o por tratarse de datos personales, respectivamente.
Luego entonces, un principio de hermenéutica en el caso que nos ocupa consiste en que para estar en aptitud de restringir el principio de máxima publicidad, se deberá acreditar argumentativamente que la información que se clasifica como confidencial se trata en realidad de datos personales.
     Al efecto, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 4o. de la Constitución local sujeta el derecho de acceso a la información a las restricciones que se establezcan en la ley reglamentaria de tal dispositivo constitucional, es decir, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
     En ese sentido, tenemos que la mencionada ley reglamentaria de la fracción II del artículo 4o. de la Constitución Política del Estado señala dos tipos de restricciones al derecho de acceso a la información pública, esto es, las referidas en las fracciones VII y IX de su artículo 3o., las que concretamente se refieren a: a) información confidencial, la cual es relativa a los datos personales y se encuentra restringida de manera indefinida al acceso público; y b) información reservada, la cual es restringida al público de manera temporal y se refiere a las hipótesis previstas en el artículo 32 de tal ordenamiento.
     En dicha lógica, tanto la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado como su reglamento establecen qué tipo de información en poder del Estado tiene el carácter de confidencial, por tratarse de datos personales, sensibles o información personalísima.
     Así las cosas, la fracción III del artículo 3o de la ley en mención entiende por datos personales, la “información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, esto es, la que corresponda a un ser humano.
     En su fracción IV, el mismo dispositivo legal define que los “que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza”, son datos sensibles o información personalísima.
     Ahora bien, los artículos 36 y 37 de la ley que nos ocupa confirman que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales e indican que nadie puede ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad.
     Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, al desarrollar y detallar los preceptos relativos a la información confidencial, señala en su artículo 63 que son datos sensibles o información personalísima, además de lo establecido en los artículos 3 fracción IV y 37 de la ley, cuestiones íntimas como características físicas, domicilio particular, número telefónico particular, dirección de correo electrónico particular, patrimonio e información genética.
Por último, la fracción XX del artículo 3o. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece el mecanismo por excelencia mediante el cual se puede hacer del conocimiento de los particulares que lo soliciten documentos que contienen información pública, pero sin que aparezca en ellos la información clasificada por la ley como confidencial, esto es, la “versión pública”, debiendo entenderse como tal el documento que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.
     Establecidas las premisas fundamentales en materia de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales, es ahora el turno de referirnos a la información pública que se genera con motivo de la puesta en práctica del llamado “Nuevo Sistema de Justicia Penal”, mismo que se rige, entre otros, por los principios oral y de publicidad.

Los derechos de acceso a la información y de proteción de datos personales en relación con el principio de publicidad del nuevo proceso penal
El punto de partida obligado en el análisis de este tema es la fracción I del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, misma que indica que, concluido en forma definitiva un proceso penal, cualquier persona podrá tener acceso a las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, pero sin que se hagan públicos los datos personales de las partes, salvo su consentimiento expreso, dispositivo legal que deberá ser interpretado de manera conforme con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado:

Artículo 29. Examen y copia de los registros.
Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el Tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de inocencia.
A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

     Del análisis gramatical del tercer párrafo del numeral transcrito se advierte que para estar en aptitud de expedir copia de los registros se deben colmar los siguientes supuestos:
     a)    Que el peticionario tenga reconocido el carácter de interviniente o tercero en la causa penal de que se trate.
     b)    Que así lo permita la “ley”, debiéndose entender por tal, “legislación” en sentido amplio, es decir, todo acto jurídico emanado del Poder Legislativo que cree situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales (incluida la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua), pero además, bajo la formas que tal legislación lo prevea.
     c)    Que la expedición de las copias de los registros a los intervinientes o terceros sea “pertinente”, esto es, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, “conducente o concerniente al pleito”.
     d)    Que la reproducción o copia de los registros estará sujeta también a lo que señalan los dos primeros párrafos del numeral en cita, es decir, que se podrán expedir siempre y cuando no exista una excepción legal expresamente prevista o cuando el juez o el Tribunal restringiere su acceso para evitar que se afecte su normal sustan-ciación o el principio de inocencia.
     Ahora bien, el primer párrafo del artículo 29 nos habla del primero de los grupos que se mencionan en el tercer párrafo de tal disposición, esto es, los “intervinientes”, que son los que tienen libre y permanente acceso a los registros, salvo las excepciones hechas en ley. Corresponde pues establecer quiénes son los terceros a que hace referencia el dispositivo legal en cita, ya que el acceso a copias de los registros de la causa penal se encuentra limitado a ellos en razón de que, en principio, así lo permita la ley y, segundo, que la expedición de las copias resulte pertinente, es decir, conducente o concerniente a la categoría de tercero que les corresponda.
     Así, tenemos que los terceros se clasifican en:
     a)    Terceros involucrados en el procedimiento, es decir, los que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, mencionados en el artículo 346 del Código de Procedimientos Penales;
     b)    Terceros interesados, que son aquellos que tienen un interés jurídico legítimo, en los términos que los mencionan los artículos 188 y 189 de tal código, y,
     c)    Terceros ajenos al procedimiento, según los menciona el artículo 230 del cuerpo legal referido.
     La anterior distinción resulta imprescindible para establecer cuáles son los alcances del concepto “pertinencia” a que se refiere el tercer párrafo del artículo 29 del código procesal penal, pues siendo los terceros que ahí se mencionan quienes no tienen libre acceso a la totalidad de los registros de la causa penal, debe definirse si tal disposición es o no aplicable en materia del derecho de acceso a la información. Para ello debemos distinguir dos momentos: el primero durante la sustanciación del procedimiento y el segundo cuando éste haya concluido por resolución que se encuentre firme.
     Tratándose del primero de los momentos antes señalados, se infiere que la pertinencia en relación con la reproducción de los registros a los terceros involucrados en el procedimiento será de acuerdo con aquellas cuestiones relacionadas con el desahogo de las pruebas ofrecidas en que deban intervenir; en cuanto a los terceros interesados, será en relación con la medida cautelar, y con respecto a los terceros ajenos al procedimiento, la reproducción de los registros se encuentra prohibida, ya que sería contraria a una disposición de orden público, como es la fracción IV del artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que clasifica como reservada aquella información que sea parte de expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.
     En el segundo momento, las tres categorías de terceros que menciona el Código de Procedimientos Penales dejan de ser relevantes ya que, concluido el procedimiento mediante resolución firme, cualquier persona puede tener acceso a los registros de la causa penal, conforme lo indica el artículo 24, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, siempre y cuando la reproducción se haga en los casos y bajo las condiciones que prevé este último ordenamiento legal, esto es, sin que se hagan públicos los datos personales de las partes, salvo su consentimiento expreso.
     Así las cosas, una vez que la resolución dictada en un proceso penal haya causado estado, el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado no es aplicable para la consulta y reproducción de la información solicitada por terceros que no son parte en el juicio, pues, concluido el proceso, tal circunstancia se encuentra sujeta únicamente a los casos y condiciones que prevé la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
     Sin embargo, lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el particular tiene acceso a los datos personales contenidos en la información solicitada, en virtud de que la propia fracción I del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala con toda claridad que, si bien es cierto que el Poder Judicial debe transparentar las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, no menos cierto es que no puede hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.
     No es óbice de lo antes señalado que el artículo 321 del propio Código de Procedimientos Penales del Estado establezca un principio al que podríamos denominar como de “publicidad de las audiencias”:
Artículo 321. Publicidad.
     El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:
     I.    Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
     II.    El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;
     III.    Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o
     IV.    Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.
     La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.
     El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.
     Del análisis del artículo antes reproducido se advierte que la publicidad a que hace referencia es la de una audiencia procesal que reviste el carácter de pública, por lo que es importante distinguir si la publicidad de las audiencias que se mencionan implica que el público que a ellas asiste pueda tener también libre acceso a los registros de la causa penal.
     Para ello recurro a la definición aportada por Juan Palomar De Miguel en su obra titulada Diccionario para juristas, publicada en el año de 1981 por Mayo Ediciones, que en su página 144 señala que por “audiencia pública” se debe entender “la que tiene lugar dentro del juicio con acceso libre de personas”.
     De acuerdo a lo anterior, debemos entender pues que el libre acceso al que se hace referencia es sólo a tal evento celebrado dentro del juicio, no así a los registros de la causa penal, ya que a éstos sólo podrán acceder quienes legalmente se encuentren autorizados para ello.
     En tal tenor, el libre acceso de personas a la audiencia pública se limita a presenciarla en la fecha en que el evento tiene lugar, en virtud de que una vez que la misma concluye los registros de audio y video de la misma pasan a formar parte de los autos como una actuación más. Así, si el proceso penal aún no concluye, tal actuación, junto con las demás que integran los autos, deberá reservarse conforme lo ordena la fracción IV del artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, pero si el proceso ha concluido o causado estado, la información es de libre acceso al público, pero sin hacer públicos los datos personales de las partes, para lo cual se deberá proceder a la elaboración de una versión pública, en los términos de la fracción XX del artículo 3o. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, de los registros de audio y video de la causa penal, asegurándose que en los mismos no aparezca información audible o visible que esté clasificada como confidencial, esto es, datos personales de cualquier tipo concernientes a las partes (incluidos sus nombres), así como aquellos relativos a su credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, como sus características físicas (estatura, complexión física, color de piel, color de ojos, tipo y color de cabello, en general, rasgos morfológicos de sus cuerpos y rostros), domicilio particular, número telefónico particular, dirección de correo electrónico particular, patrimonio o información genética.
     Lo anterior tiene como finalidad, además de atender el mandato constitucional y legal al que se ha hecho referencia, evitar que se propicie la mínima expresión de discriminación o intolerancia sobre la persona, honor, reputación o dignidad de las partes, toda vez que en nuestro entorno social ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de una conducta atípica, antijurídica y culpable, es decir, un delito, aún y cuando no concluya en sentencia condenatoria, puede ser causa o motivo de descrédito, deshonra, rechazo social o laboral, injurias o infamias; en síntesis, de denostación pública.

Los derechos de acceso a la información y de proteción de datos personales en relación con los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal
Para finalizar el presente estudio, es menester recordar que el Artículo Tercero Transitorio del Código de Procedimientos Penales del Estado establece que el diverso Código de Procedimientos Penales promulgado el día 18 de febrero de 1987 seguirá rigiendo, en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.
     En este punto, según lo resuelto por este organismo constitucional autónomo en el expediente relativo al recurso de revisión ICHITAIP/RR-91/2007, lo procedente ante una solicitud de acceso a la información será, una vez cerciorados de que el proceso penal causó estado, ordenar la elaboración de una versión pública en la que deberán testarse aquellas palabras, enunciados, renglones, párrafos e incluso fojas completas en las que se hiciera alusión a datos personales.
     Al efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define “testar” como “tachar, borrar”, asimismo entiende por “tachar” “borrar lo escrito haciendo unos trazos encima”, y por “borrar” “hacer desaparecer por cualquier medio lo representado con tiza, tinta, lápiz, etc.”
     De tal manera, ya sea fotocopiando las resoluciones y posteriormente tachando las partes relativas mediante la utilización de un marcador de tinta indeleble color negro, o bien, tratándose del archivo electrónico de aquellas, seleccionando las partes relativas y aplicando un fondo color negro, se garantiza la protección de los datos personales.
     Ahora bien, debe precisarse que lo anterior deberá ser siempre en la medida en que no se impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional, esto es, siempre que tal supresión no implique la imposibilidad de conocer el silogismo jurídico o ratio juris de las sentencias, de manera que sea posible someter al escrutinio público los elementos de convicción y razonamientos lógico-jurídicos en que basaron los juzgadores su fallo.

Conclusiones
1)    El acceso a la información pública y la protección de datos personales son, ambos y sin distinción de grado o de jerarquía, derechos humanos fundamentales objeto de protección tanto constitucional como legal.
2)    Toda persona tiene el derecho a acceder a cualquier tipo de información pública que obre en archivos, registros o datos contenidos en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.
3)    Son datos personales la información de cualquier tipo que corresponda a un ser humano.
4)    Al corresponder a un ser humano la información referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología política, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, se debe considerar a los datos sensibles o información persona-lísima como una especie del género datos personales.
5)    Las características físicas, domicilio particular, número telefónico particular, dirección de correo electrónico particular, patrimonio e información genética, son datos sensibles o información per-sonalísima, y por lo tanto una especie del género datos personales.
6)    Es información confidencial la clasificada como datos personales por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, y estará restringida de manera indefinida al acceso público.
7)    La elaboración de una versión pública es el mecanismo por excelencia mediante el cual se puede hacer del conocimiento de los particulares que lo soliciten documentos que contienen información pública, pero sin que aparezca en ellos la información clasificada por la ley como confidencial.
8)    El Poder Judicial debe transparentar las resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, pero sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.
9)    El principio de publicidad de las audiencias en el “Nuevo Sistema de Justicia Penal” se limita a permitir el libre acceso de personas en la fecha de su celebración, en virtud de que una vez que las mismas concluyen, los registros de audio y video pasan a formar parte de los autos como una actuación más.
10)    Respecto de procesos penales en curso, los registros de audio y video que integran los autos deberán reservarse por ser parte de expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.
11)    Respecto de procesos penales concluidos o que hayan causado estado, la información es de libre acceso al público, pero sin hacer públicos los datos personales de las partes, para lo cual se deberá proceder a la elaboración de una versión pública en la que no aparezca información escrita, audible o visible que esté clasificada como confidencial.
 
 
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